Qué significa figurar como abogado inscrito y plazo máximo de Junta de Gobierno.

 Principios de derecho comunitario y libertad de establecimiento

Antes de contestar a cada pregunta, considero apropiado proporcionar algunas aclaraciones sobre algunas figuras jurídicas específicas del derecho comunitario.

Es un principio propio del derecho   de la Unión europea  la libertad de circulación de las personas en el territorio de la comunidad, incluso para el ejercicio de una actividad laboral

Con el tratado de Maastricht se ha introducido el concepto de ciudadanía europea, estatus  perteneciente a cualquier persona que tenga la ciudadanía en un cualquier País miembro de la Unión europea.  Esta noción constituye la base lógica con la que se ha podido legitimar el derecho de establecimiento sin restricciones temporales de cada europeo en un País diferente al País en el que tiene ciudadanía. Dicho esto,  por el derecho la Unión Europea, de hecho, es posible para cualquier ciudadano del UE y  del Espacio Economico Europeo (EEE)  ejercer  en cada  País miembro –  y entre ellos en España –    la  profesión de abogado de forma permanente o ocasional.

En particular el ejercicio es permamente cuando el abogado:  a) ha conseguido el título que acredita todas las cualificaciones profesionales requeridas para acceder a la profesión en su País de procedencia; b)  ha conseguido un título universitario de licenciado en derecho en su País de procedencia.

En cuanto a la opción a)  la misma puede configurarse, en primer lugar, como ejercicio permanente con el título profesional conseguido en su  País miembro de origen ( donde el abogado  ejerce como abogado la profesion y  está registrados ante la autoridad competente) y,  en segundo lugar, con el  reconocimiento de título profesional de abogado (siempre que en el País de origen la persona tenga el título de abogado, ejerza la profesión y esté registrado ante la autoridad competente).

En cuanto al  ejercicio ocasional tenemos  una hipótesis de abogado “visitante”: el mismo  ejerce la profesión de abogado con carácter permanente en un Estado miembro de la Comunidad y de forma ocasional ofrece  en otro Pais miembro las  clásicas prestacciones de un abogado (   actividades en juicio, de consulta, de asesoramiento).

 

Pregunta 1 – Ejercicio permanente y no permanente

El ejercicio permanente de la profesión supone que la persona esté iscrita en un registro. En España la disciplina esta’ regulada por el  real decreto n. 936/2001  que al artículo 2  prevé  “toda persona que […] haya sido inscrito en un Colegio de Abogados para ejercer la profesión en España de forma permanente con su título profesional de origen”.  Por lo tanto en dicha ley se define inmediatamente lo que significa ser un abogado inscrito:  la inscripción es un requisito esencial para el ejercicio de la profesión aunque  con un título profesional conseguido en otro Pais miembro. El efecto de la inscripción es que el abogado puede  ejercer en España por cuenta propia o de otras personas. El puede ofrecer los mismos servicios de los abogados que tienen título español. No puede pero prestar actividades que sean reservadas a otras profesiones, tambien cuando la ley de su propio País se lo conceda.

Hay pero una cautela muy importante:  si la ley española – para ciertas actividades de defensa –  pide la intervención de otro abogado colegiado en un colegio español para las actuaciones ante juzgados o organismos públicos con funciones jurisdiccionales y  para la asistencia, comunicación y visitas con detenidos y presos , el abogado inscrito tendra’ que actuar con este. A este respecto es necesario aclarar que  el abogado con quien se actúe de concierto es responsable ante los órganos jurisdiccionales y organismos públicos. Se trata de una medida a protección del cliente con el fin de asegurar  al mismo un cierto estándar   ya que se supone que un abogado inscrito podria no tener un conocimiento profundo del derecho español.

Pués el abogado inscrito  debe ser acompañado y asistido en las actuaciones profesionales por el abogado colegiado.

El concierto ( es decir el nombre del abogado acompañante) debe ser comunicado en el mismo Colegio de Abogados en el que  el “abogado inscrito”  se registra o  al Colegio de Abogados ante cuyo Decano se ha presentado el abogado inscrito visitante mediante escrito firmado por los dos profesionales.  De hecho es una asunción de responsabilidad: “concierto” quiere tambien decir que el abogado colegiado se asume solidarimente la responsabilidad civil o deontológica en que el abogado inscrito.

 

Pregunta 2 – plazo Junta de Gobierno para admitir

El Artículo 7 del mismo decreto real regula el procedimiento para la inscripción especificando el plazo máximo que tiene la Junta de Gobierno del Colegio    para decidir si admitir o no la inscripción.  Prevé dicho articulo que   una vez presentada la solicitud, acompañada de la documentación mencionada en el apartado 2 del artículo 5, la Junta de Gobierno de dicho Colegio habrá de resolver motivadamente sobre la inscripción en el plazo máximo de dos meses, transcurrido el cual se considerará admitida”.

Pués la falta de pronunciamiento de este órgano dentro del período prescrito es en beneficio del solicitante que se ve inscrito entre los  componentes de lista de “abogados europeos inscritos”, un listado especial creado por el Colegio correspondiente a efectos de tener registrados a los abogados comunitarios con su propio número.

Dicho esto, hay otro plazo que debemos tener en cuenta:  el Colegio de abogados en el que el abogado esta’ escrito   tiene un plazo de 15 días  – desde  la fecha de inscripción al Consejo General de la Abogacía Española – para la notificación. Luego hay otras formalidades: el abogado inscrito debe acreditar un domicilio real en España demostrando que se ha establecido en España.

Todo esto lo prevé el artículo 8 donde al apartato 3 especifica que  “cuando los Colegios de Abogados publiquen, o comuniquen a quien proceda, los nombres de sus colegiados, habrán de publicar y comunicar también los nombres de los abogados inscritos en virtud de este Real Decreto, con especial mención de tal circunstancia, así como del país de obtención del título profesional bajo el cual ejercen sus actividades en España. Ademas el Colegio que comproba que el abogado esté efectivamente inscrito como residente en otro Colegio de Abogados del ámbito territorial en el que tiene establecido su domicilio profesional principal. Esta circunstancia se acredita mediante certificado del Colegio de Abogados en el que esté registrado como “Abogado inscrito residente”.

Sin embargo, esta situación es temporal.

Una vez  que haya transcurrido un período de 3 años desde la inscripción en el Colegio de Abogados español correspondiente,  el estatus  del abogado comunitario inscrito puede mudar, ya que se supone que haya adquirido suficientes conocimientos para ejercitar de forma indipendiente.

El articulo 10 de la directiva Ce 1998/5 prevé  que “los abogados que ejerzan con su título profesional de origen, que justifiquen una actividad efectiva y regular de una duración mínima de tres años en el Estado miembro de acogida en el ámbito del Derecho en el Estado miembro de acogida, incluido el Derecho comunitario, estarán dispensados del cumplimiento de las condiciones establecidas en la letra b) del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 89/48/CEE para acceder a la profesión de abogado en el Estado miembro de acogida. Por «actividad efectiva y regular» se entenderá el ejercicio efectivo de la actividad sin otra interrupción que la que resulte de acontecimientos de la vida corriente […]”.

En aplicación de dicha directiva el art. 17 del Real Decreto 936/2001 prevé que “Los abogados que ejercen en España con su título profesional de origen, y que hayan formalizado su inscripción en un Colegio conforme a lo dispuesto en la sección 1.ª del capítulo II de este Real Decreto, podrán solicitar y obtener la integración en la profesión, sin necesidad de tramitar el procedimiento de reconocimiento de su título profesional  […] en lo que afecta a las profesiones de abogado y procurador, siempre y cuando acrediten una actividad efectiva y regular en España de una duración mínima de tres años, conforme al procedimiento y modalidades establecidas en los artículos siguientes. 2. A efectos de lo dispuesto en este Real Decreto, por «actividad efectiva y regular» se entenderá el ejercicio efectivo de la actividad profesional propia de la Abogacía, sin otra interrupción que la que resulte de acontecimientos de la vida corriente”. Este artículo tiene que ser analizado en conjunción con el art. 8.1e del Nuevo estatuto general de la abogacía española donde se preve que, para colegiarse como Abogado el solicitante : “no [ debe ] haber sido condenado por intrusismo en el ejercicio de la abogacía en los tres años anteriores mediante resolución firme, salvo que se hubiesen cancelados los antecedentes penales derivados de esta condena”.

Pués después 3  años el inscrito puede cumplimentar un formulario/ la documentación del Colegio de Abogados correspondiente y  dejar constancia   del ejercicio efectivo y regular de la profesión en España durante estos años indicando  el número y la naturaleza de los asuntos tratados así como mencionando los asuntos en los que el abogado comunitario ha intervenido como “abogado inscrito” con  fechas y objeto.  El colegio  de los abogados – que tiene  que verificar el carácter efectivo y regular de la actividad ejercida – puede tambien pedir al solicitante otras aclaraciones o precisiones adicionales con una relación escrita o oral  (en caso que falte un periodo de tiempo o de asuntos, es posible tener en cuenta tambien de  la participación en cursos y seminarios). El abogado comunitaro, de hecho, tiene que pruebar que ha ejercido la profesión de manera efectiva y regular solicitando la incorporación al Colegio con el fin de obtener la integración en la abogacía española con título profesional de Pais de origen sin que haga falta proceder al reconocimiento del título profesional.  Luego el Colegio solicita el informe del Consejo General de la Abogacía Española y tiene que adoptar una resolución en un plazo de tres meses.  La resolución – que tiene que ser motivada y es susceptible de recurso jurisdiccional ( art 10 de la directiva  Ce 1998/5) –  puede tener estos contenidos:

  1. a) prever la integración en la Abogacía española; b) exigir  una entrevista por ser insuficiente la actividad efectiva y regular acreditada; c)  denegar  la colegiación.  Se puede  denegar la admisión  al beneficio  tambien por la existencia de procedimientos disciplinarios, quejas o incidentes de cualquier tipo.

Contra esta ultima  medida  es posible tambien recurrir ante el Consejo de Colegios de la Comunidad Autónoma correspondiente.

En cualquier caso  de denegación, el solicitante puede continuar el ejercicio de la profesión en España en calidad de “abogado inscrito”. En vez si hay  integración en la profesión, el solicitante puede formalizar sin otros requerimientos su colegiación y  pasar ser abogado plenamente equiparado a los colega que ejercen con título español.

Pregunta 3 –  Evalacuaciones

Para responder a esta pregunta de una manera racional, se deben considerar dos elementos: 1) el futuro “ abogado español” debe acreditar sua actividad profesional efectiva y regular; b) no  debe haber sido condenado por intrusismo en el ejercicio de la abogacía. Todo esto en plazo de tres años, periodo  durante el cual es acompañado y asistido en las actuaciones profesionales por el abogado colegiado en España. El derecho comunitario y el ordinamiento español  se preocupan de solicitar una formación profesional  y la observancia de deberes deontológicos ( y penales) por un periodo razonable antes de la integración   en la Abogacía española.  Durante tres años el abogado comunitario, pués, puede mejorar sus conocimientos y su especiencia con actos y audiencias. Por lo tanto, creo que, desde una perspectiva europea y en aplicación del principio de libre circulación de personas (y de los trabajadores, incluso aquellos que ejercen una profesión), sea una medida justa

 

Pregunta 4 – Limitaciones de los abogados establecidos

En cuanto a los abogados que ejercen la profesión de abogado en España de manera ocasional hay algunas limitaciones: a)  no pueden abrir un despacho en España, siendo una actividad incompatible con el carácter ocasionl de la prestaccion; b) no pueden desempeñar actividades que requieren el ejercicio de una función pública o incompatible con el carácter ocasional de la profesión. Eso quiere decir que pueden, sin embargo, prestar actividades de  consulta,  asesoramiento jurídico y   actuación en juicio.

Ademas el real decreto 607/1986, de 21 de marzo, de desarrollo de la Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas de 22 de marzo de 1977,  en el articulo 6 prevé  Para las actuaciones ante Juzgados o Tribunales o ante Organismos públicos, así como para la asistencia a detenidos o presos y para las comunicaciones con presos y penados, el Abogado visitante deberá concertarse con un Ahogado inscrito en el Colegio en cuyo territorio haya de actuar, quien responderá frente al órgano jurisdiccional o Organismo público”. El concierto debe ser comunicado al Decano  de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados correspondiente al territorio en que hayan de prestarlos que dirigirá oficio comunicando la actuación pretendida al Juez o Presidente del Tribunal en que debieran de actuar y al Consejo General de la Abogacía española ( art 5). En este acto suscrito tambien por el abogado con el que se colegiado, abogado que se compromete a asistir asumiendo de forma solidaria la responsabilidad civil  y deontológica.

El mecanismo es por lo tanto idéntico al ya previsto para el abogado que ejerce la profesión en forma permanente. Por fin los visitantes se someten  tambien al   régimen disciplinario previsto por   los abogados españoles teniendo que respectar las reglas profesionales  españolas asi como  las reglas profesionales del Estado del que proceden que no  sean incompatibles con las primeras.

Beltrán Ruiz de Dulanto –

MARCO JURÍDICO PROFESIONAL – Universidad Antonio De Nebrija

 

 

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