El poder de sancionar a sus trabajadores por el empresario está finalizado a garantizar el correcto funcionamiento de la organización de los factores productivos y el desempeño regular de la actividad empresarial. Los trabajadores de hecho tienen que operar “dentro del ámbito de organización y dirección” de un empresario” ( art. 1.1 ET) y “cumplir las órdenes e instrucciones del empresario en el ejercicio regular de sus funciones directivas” (art. 5 aprt 5 ET). Pues el poder disciplinario por el propósito que persigue y por su carácter privado es tendencialmente facultativo, ya que el empresario, ante un incumplimiento de un trabajador de los deberes de colaboración, diligencia y buena fe y su violación de la relación fiduciaria, decide libremente si adoptar una sanción.
Sin embargo, no es un poder absoluto e ilimitado, sino sujeto a límites sustantivos y procedimentales. En particular, bajo el primero perfil, hay que considerar la existencia de limites externos establecidos por la CE, las leyes, los convenios colectivos y los contratos individuales.
Dentro de estos limites pero el E.T. deja al empresario la posibilidad de elegir la sanción especifica dentro aquellas tipificadas en el “código disciplinar” que se encuentra en el convenio colectivo.
Dicho esto, el Tribunal Constitucional con la sentencia de 3.03.2016 ha tratado de individuar los limites al poder de control de un empresario en relación al respeto a la dignidad, al honor, a la intimidad , a los derechos fundamentales y a la libertades publicas de los trabajadores.
Los hechos del caso son paradigmáticos: una empresa, sin comunicarlo a los trabajadores, había instalado una cámara de vigilancia, con el fin de controlar las causas de ciertas irregularidades de cajas ocurridas en el pasado donde unos trabajadores ejercían sus prestación laboral ( el fin en este caso no era vigilar sobre la prestación laboral de la trabajadora, sino tutelar el patrimonio de la empresa: la cámara grababa únicamente la caja).
Como sabemos es derecho de un empresario tomar las medidas para el más oportunas para ejercer su poder de vigilancia y de control, pero – según los principios establecidos del Tribunal Constitucional – siempre en consideración de un juicio de idoneidad, proporcionalidad y necesidad que tiene que inspirar el empresario mismo. Es decir el empresario ejerce correctamente su poder de control solo se una medida es susceptible de conseguir el objetivo, es gradual permitiendo de conseguir más beneficios que perjuicios sobres otros valores en conflicto y no hay otra medida menos invasiva por la consecución de la finalidad perseguida.
Por lo tanto un empresario – con respeto de la dignidad y de la intimidad – puede ordenar registros sobre la persona del trabajador cuando ocurre para la protección del patrimonio de la empresa o de los trabajadores de la misma ( art. 18 ET), controlar la utilización que los trabajadores hacen de los medios informáticos de la empresa (por ejemplo las paginas web o los correo electrónicos), instalar micrófonos, etc.
En relación a la instalación de cámaras de vigilancia – es decir por razones de control – en los lugares de trabajo es permitido y conforme al derecho a la intimidad y a los derechos fundamentales de la persona cuando la cámaras se enfocan lugar exteriores de la empresa o de paso. Pues está prohibido hacer videos en los concretos juicios de trabajo. En el 2013, según el Tribunal Superior de Justicia la orientación ha sido de considerar proporcionada la instalación de cámaras también en los lugar de trabajo y suficiente y el anuncio informativo “zona vigilada” sin analizar su relación con un principio fundamental como es el derecho de los trabajadores a ser informados
En propósito la resolución de la cuestión depende de la interpretación del art. 18 CE según el cual “Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen”. Sin duda el derecho a la protección de datos tiene valor constitucional y -teniendo en cuenta que, según la ley orgánica 15/1999, la imagen es un dato de carácter personal – está claro que no es sencillo encontrar en este ámbito los limites específicos del poder di vigilancia del empresario. Por el T.C. pero el consentimiento de trabajador a estar bajo el control del empresario es circunstancia implícita de la relación laboral y no es indispensable si “el tratamiento de datos de carácter personal sea necesario para el mantenimiento y el cumplimiento del contrato firmado por las partes”. Por lo tanto – en virtud de los criterios idoneidad, proporcionalidad y necesidad – por la instalación de cámaras de vigilancia será suficiente el distintivo informativo “zona vigilada” y, dentro de los limites de la ley organica n. 15/1999 sobre la protección de los datos de carácter personal, no serán violados los derechos a la dignidad, al honor, a la intimidad.