Antes de todo hay que considerar que el titulo VI de La ley concursal se ocupa de la calificación del concurso.
Es sabido que con el concepto de concurso de acreedores hacemos referencia a aquel procedimiento judicial que se activa cuando una persona o empresa no puede hacer frente a sus pagos ordinarios. Dicho esto, en la calificación del concurso tienen una importancia fundamental los art 163 a 175 de la Ley Concursal.
En particular la mencionada ley concursal prevé dos clases de concurso, es decir el concurso fortuito y el concurso culpable.
El concepto jurídico de fortuito permite de darse cuenta que la primera clase de concurso se puede individuar cuando los gestores de la empresa no pueden ser considerados causantes de la insolvencia. En este caso el legislador, en virtud de la causas involuntarias de la situación de insolvencia y la falta de culpabilidad, no sanciona los gestores y los mismos afrontaran alguna consecuencia. Esto quiere decir que tendrán la posibilidad de seguir su actividad sin lastres
En vez nos encontraremos en una situación de concurso culpable en la hipótesis establecida por el art 164 de la ley concursal según el cual: “El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho y de derecho, apoderados generales, de quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso, así como de sus socios conforme a lo dispuesto en el artículo 165.2”.
Pues la configuración de los específicos elementos subjetivos de la culpa o del dolo que causan o agravan la situación de insolvencia permite al legislador que establecer algunas consecuencias con naturaleza sancionadora.
En particular, cuando el concurso se configura como culpable. se establece la inhabilitación de los administradores societarios – por un plazo desde dos y hasta quince años – para desempeñar ese cargo. Tambien los administradores pueden ser condenados a responder con su patrimonio personal de aquella parte de la deuda que no ha sido posible satisfacer con la liquidación de la empresa.
Esta premisa nos permite de hacer algunas breves reflexiones sobre el articulo indicado y en particular al caso Cleop ( sociedad en insolvencia que se ocupa de la construcción y de la licitación pública) donde se ha establecido que la situación de insolvencia no se ha considerado agravada por los administradores de la sociedad y por lo tanto el juez ha declarado fortuito el concurso
El órgano jurisdiccional, in ausencia de prueba contraria o elementos de derecho y de hecho específicos, ha reconocido un principio de buena fe a los administraciones permitiéndoles de evitar las consecuencias y los prejuicios genéricamente analizadas con referencia al concurso culpable. Sin embargo la circunstancia que la decisión ha sido tomada en un procedimiento de la duración de seis años ha determinado en cualquier caso la configuración de daños por la sociedad Cleop , sociedad que durante este periodo ha vuelto a su actividad original. Dicha disciplina pero es destinada a cambiar. El nuevo reglamento comunitario 848/2015 persigue el fin declarado de mejorar la eficacia y la eficiencia de los procedimientos de insolvencias a tutela de los créditos y simplificar las actividades de los empresarios. Este quiere decir que son establecidos herramientas de protección de los acreedores también antes de la decisión final del juez.
Enviado a Luis Perez Martinez, università Antonio De Nebrija – Madrid