El procedimiento monitorio y costas procesales

El procedimiento monitorio, que se rige por los artículos 812 – 818 de la LEC, es un procedimiento que facilita a corto plazo “el pago de deuda dineraria de cualquier importe, líquida, determinada, vencida y exigible” ( art 812 LEC)

Esto significa que el mismo puede activarse cuando estamos en presencia de una obligación relativa al pago de una suma de dinero de cualquier cantidad y no de obligaciones de hacer o no hacer. En particular, el artículo antes mencionado establece que la cantidad reclamada debe ser, ante todo, lìquida y determinada, es decir   “[…]se considerará líquida toda cantidad de dinero determinada, que se exprese en el título con letras, cifras o guarismos comprensibles. En caso de disconformidad entre distintas expresiones de cantidad, prevalecerá la que conste con letras. No será preciso, sin embargo, al efecto de despachar ejecución, que sea líquida la cantidad que el ejecutante solicite por los intereses que se pudieran devengar durante la ejecución y por las costas que ésta origine” ( art.  572 de la LEC).

Por lo tanto, no será posible activar dicho proceso en presencia de intereses de los cuales no se conoce la cuantía determinada

En segundo lugar, la deuda debe ser vencida, es decir en el momento de la petición no debe ser sometida ni a plazo ni a condición. En este sentido, merece la pena tener en cuenta  el artículo 1125 del código civil según el cual  “Las obligaciones para cuyo cumplimiento se haya señalado un día cierto, sólo serán exigibles cuando el día llegue”.

Además la deuda debe ser exigible, es decir no debe depender de la contraprestación o cumplimiento de término  o condición alguna

Esta circunstancia está confirmada por las disposiciones del art. 1113 del código civil según las cuales  “será exigible desde luego toda obligación cuyo cumplimiento no dependa de un suceso futuro o incierto, o de un suceso pasado, que los interesados ignoren. También será exigible toda obligación que contenga condición resolutoria, sin perjuicio de los efectos de la resolución”

 

 

 

 

En vista de lo expuesto en  relación a la naturaleza de la deuda que se puede solicitar con el procedimiento monitorio, hay que añadir que la existencia de la misma deuda debe ser basada sobre un principio de prueba del derecho. La deuda debe ser probata  “mediante documentos o […] facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax o cualesquiera otros documentos que, aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor” o tambien mediante […] documentos comerciales que acrediten una relación anterior duradera o mediante certificaciones de impago de candidades debidas en concepto de gastos comunes de Comunidades de propietarios de inmiebles urbanos cuando la deuda se acredite mediante certificaciones de impago […].

En referencia a  las modalidades de activación procedimiento, es siempre la LEC que indica que la petición del acreedor normalmente, salvo excepciones,  se presentará por escrito ante el Juzgado de Primera Instancia del  domicilio o residencia del deudor o, si no fueren conocidos, el del lugar en que el deudor pudiera ser hallado a efectos del requerimiento de pago por el Tribunal (en nuestro caso, ante los Juzgados de Madrid capital) .

Dicha petición debe contener los dados personales de las partes ,  debe exponer de forma breve los hechos que han originado la deuda, indicar la cuantìa  adeudada y debe ser  acompañánda a todos los documentos que pueden probar la existencia de la deuda,

Esta fase puede ser activada por la parte personalmente sin un abogado o un procurador. Por esta razón, el legislador ha facilitado el acreedor permitiendo de utilizar los impresos o  formularios preparados por los Juzgados o por el Consejo General del Poder Juicial.

Dicho esto,una vez comprobada la existencia de todos los requisitos establecidos  y la confomidad de los hechos expuestos con los documentos anexos,l “el secretario judicial requerirá al deudor para que, en el plazo de veinte días, pague al peticionario, acreditándolo ante el tribunal, o comparezca ante éste y alegue de forma fundada y motivada, en escrito de oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada.

 

 

 

En caso contrario dará cuenta al juez para que resuelva lo que corresponda sobre la admisión a trámite de la petición inicial” ( art 815 LEC).

El requerimiento será notificato con apercibimiento de que, de no pagar ni comparecer alegando razones de la negativa al pago, se despachará contra él ejecución.

Sin embargo, si de la documentación presentada  ante el Juzgado entiende que la cantidad reclamada no es correcta, “el secretario judicial dará traslado al juez, quien, en su caso, mediante auto podrá plantear al peticionario aceptar o rechazar una propuesta de requerimiento de pago por el importe inferior al inicialmente solicitado que especifique

En la propuesta, se deberá informar al peticionario de que, si en un plazo no superior a diez días no envía la respuesta o la misma es de rechazo, se le tendrá por desistido.”

El legislador   además se preocupa de indicar cuales son consecuencias para cada de las conductas del deudor mencionadas anteriormente.

La primera hipótesis que se puede configurar es que el deudor abone la deuda. En este caso, el mismo deberá ser acreditado ante el Juzgado, de modo que  se acordara’ el archivo de las actuaciones estuviera, entregándole a la persona peticionaria el importe de la deuda si se hubiese consignado en la Cuenta del Juzgado.  

Viceversa  puede ocurrir que el deudor mismo no pague la deuda y no comparece.  En ese caso, según lo que prevé el art 816, “el secretario judicial dictará decreto dando por terminado el proceso monitorio y dará traslado al acreedor para que inste el despacho de ejecución, bastando para ello con la mera solicitud  sin necesidad de que transcurra el plazo de veinte días previsto en el artículo 548 de esta Ley”.

El acreedor pués obtendrá un título ejecutivo y podrá ejercer un  acción ejecutiva

La última hipótesis que puede determinarse  – y  que en la práctica es la más probable- es que el deudor, en el plazo de 20 días a partir de la notificación del requerimiento, presente la oposición por escrito. En este caso, si la suma en cuestión, no supera los 6.000 euros el secretario jucial dictara’ decreto dando por terminado el proceso monitorio y  acordando seguir la tramitación conforme a lo previsto para este tipo de juicio, dando traslado de la oposición al actor, quien podrá impugnarla por escrito en el plazo de diez días

 Las partes, en sus respectivos escritos de oposición y de impugnación de ésta, podrán solicitar la celebración de vista, siguiendo los trámites previstos en los artículos 438 y siguientes”    ( 418.2 LEC).

Por el contrario, se dirá que los 6000 euros serán un plazo de un mes desde el traslado del escrito de oposición para presentar una demanda de Juicio Ordinario en reclamación de la deuda (si la demanda no se presenta o se presenta en el fuera del plazo, se entregará al actuador y se debe afrontar las costas ocasionadas a la persona deudora).

Esta oposición obviamente tendrá que experimentar todas las razones por las que no debe, en todo e en parte la cantidad reclamada.

Este examen deja en claro cómo el proceso monitorio permite de activar un procedimiento simplificado y rápido capaz de obtener un título ejecutivo en poco tiempo . Aunque no sea posible dar una respuesta precisa sobre el tiempo requerido para todo el procedimiento, ya que esto también depende del comportamiento procesal del deudor (en particular de la presentación de la oposición), pacere evidente que la misma es conveniente sea desde un punto de vista estratégico sea  desde un punto de vista económico.

Desde un punto de vista estratégico  debemos considerar que,  para obtener el requerimiento, es suficiente presentar documentos “aun unilateralmente creados” ( art 812.2 LEC) que constituyen un simple principio de prueba por escrito del derecho;  facilitando así al acreedor  respecto a la activación de un juicio ordinario. Además debemos  tener en cuenta que   la petición puede ser presentada sin un abogado (   el acreedor   puede presentar la petición incluso  de forma autónoma y mediante impresos o formularios) y considerar que los plazos de todo el procedimiento son cortos.

 

 

 

 

 

Además hay que considerar  que, una vez emitido el requerimiento judicial “inaudita altera parte”  y notificado el mismo al deudor, en  20 días el tendra’ que proponer la oposición para activar un juicio ordinario. Si no tendremos un título ejecutivo que nos permitirá satisfacer el crédito muy rápidamente.

Desde un punto de vista económico debemos considerar que la suma que pedimos es de 40.000 euros. En este caso, antés del 2015 y  cuando la cuantía de la petición inicial del procedimiento monitorio  superaba los 2.000,00 euros ( y no es/era reconocido el derecho a la la asistencia jurídica gratuita), el acreedor tenia que pagar una cantiad fija de 100,00 euros y una cantad viarable  del 0,10% sobre el importe reclamado ( pués 40 euros, que es el 0,10% de 40.000 euros).

Con real decreto-ley n. 1/2015,  a partir del 28 de febrero de 2015, ha sido suprimido el pago de las tasas judiciales para todas las personas fisicas.

Si pero sera’ presentata oposición, ya que el valor del jucio superior a 6.000 euros ( en este ultimo caso se activa el juicio verbal sin tasas judiciales), el acreeditor debera’ pagar las tasas judiciales por el proceso ordinario. El mismo tendra’ que pagar una cantidad fija de 300 euros y una cantidad variable que dependera’ de la cuantìa indicada en la demanda y que, siendo el mismo acreeditor una persona fisica, sera’ del 0.10% de la cuantìa del pleito, es decir 40,00 euros ( el 0.10% de 40.000,00 es 40,00 euros).

Pués en total los costes de las tasas judiciales serán 340 euros.

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