Dónde se considera que una persona jurídica tiene su domicilio? ACESA y LUMIÈRE

ACESA (Ascensores Cerdanyola, S.A.) es una sociedad domiciliada en Cerdanyola del Vallès (España). En marzo de 1992 firma en Barcelona un contrato con la empresa francesa LUMIÈRE para la instalación de cinco ascensores (fabricados por ella misma en su planta situada en la mencionada localidad) en la ciudad de Lyon (Francia).

Los ascensores deben ser instalados en sendos edificios propiedad de LUMIÈRE. El precio se abonará en un 50% al instalarse el segundo ascensor y el otro 50% al concluir la instalación y verificar que todos ellos reúnen las condiciones de seguridad necesarias.

Terminado el segundo ascensor, ACESA reclama la parte del precio correspondiente según lo acordado. Sin embargo, LUMIÈRE entiende que no se ha realizado la instalación según

los términos y especificaciones técnicas acordadas y se niega a pagar en tanto no se corrija esta situación.

Transcurrido un cierto tiempo en que ambas partes discuten por este motivo, LUMIÈRE entiende que la obligación de ACESA es concluir la instalación de los cinco ascensores según lo pactado.

Llegados a este punto, ACESA pretende demandar a LUMIÈRE por incumplimiento de contrato en reclamación del precio. LUMIÈRE, por su parte, pretende demandar a ACESA por incumplimiento de contrato, reclamando su ejecución o los daños por incumplimiento contractual.

 

CUESTIONES

 

1. En este caso, ¿dónde se considera que una persona jurídica tiene su domicilio?

2. ¿Ante qué juez o tribunal puede interponer la de manda ACESA? ¿Ante qué juez o tribunal puede hacerlo LUMIÈRE? ¿Por qué?

3. En caso de que ambas empresas interpongan su demanda ante distintos tribunales, ¿qué posibilidades tiene el demandado en segundo lugar?

 

Para contestar correctamente la pregunta, preliminarmente es necesario partir de la noción de domicilio. El mismo, bajo un aspecto juridico, es  el lugar donde la persona (física o jurídica) tiene su residencia con el ánimo real o presunto de permanecer en ella. En particular, para las personas jurídicas. es considerado domicilio el lugar de su sede o área territorial donde se ejercitan sus derechos y obligaciones. Dicho esto, es apropiado especificar lo que establece el código civil que al artículo 41 – con referencia a las personas jurídicas – prevé:  “cuando ni la ley que las haya creado o reconocido, ni los estatutos o las reglas de fundación fijaren el domicilio de las personas jurídicas, se entenderá que lo tienen en el lugar en que se halle establecida su representación legal, o donde ejerzan las principales funciones de su instituto.”

Pues queda claro que para dicha disposición hay un orden específico que tiene que ser respetado para la identificación del domicilio.

Ahora bien, en nuestro caso, en virtud de los datos que se nos han proporciodo, no sabemos si las sociedades tienen sus domicilios creados/reconocidos por la ley, por los estatudos o por las reglas de fundación, ni sabemos donde y si han establecido un lugar de representación legal. Sabemos, sin embargo, que la Sociedad Acesa fabrica sus ascensores en Cerdanyola del Vallès (España) y por lo tanto se aplica el principio del lugar donde se ejerzan las principales funciones. Pues Acesa es domiciliada en Cerdanyola del Vallès.

El mismo principio tiene que ser aplicado para la sociedad  LUMIÈRE que –  para el código civil español –  tiene su domicilio en Lyon en Francia, es decir en el lugar donde tiene la propiedad de edificios  y  tienen que ser instalados los ascensores.

 

  • La cuestión es sumamente delicada, también porque se refiere a hechos planteados en el 1992 y no podemos aplicar el reglamento de la UE n. 44/2001.

Para esto la solución debe ser encontrada en el  Convenio de Bruselas   de 27 de septiembre de 1968, firmada con el fin de una “simplificación de las formalidades a las que se someten el reconocimiento mutuo y la ejecución mutua de decisiones judiciales y decisiones de arbitraje”.

En particular en este Convenio encontramos reglas   en materia de competencia y el   articulo 2 prevé: “Sin perjuicio de las disposiciones del presente Convenio , las personas domiciliadas en el territorio de un Estado contratante estaran sometidas , cualquiera que sea su nacionalidad , a los organos jurisdiccionales de este Estado. A las personas que no posean la nacionalidad del Estado en que estén domiciliadas se les aplicaran las reglas de competencia aplicables a los nacionales “

Pues, de conformidad con dicho artículo, el foro general es el del domicilio del demandado. Además el foro se define general por dos razones: a) porque en el lugar donde una persona tiene su domicilio se puede demandar a esa persona; b) porque tiene jurisdicción en relación con cualquier materia.

Dicho esto, en el caso en examen, siendo en materia contractual, tenemos que mencionar el artículo 5.1 del Convenio donde se prevé que “Las personas domiciliadas en el territorio de un Estado contratante podran ser demandadas , en otro Estado contratante : 1 . en materia contractual , ante el juez del lugar donde haya sido o deba ser cumplida la obligacion”. (en este caso es un foro especial, ya que sólo se aplica en  materia contractual).

Pues hay que considerar el lugar  de ejecución de la relación contractual y ya que las ascensores tienes que ser instaladas en Lyon, la demanda para reclamar la ejecución del contracto o los daños por incumplimiento contractual  podrá ser interpuesta ante el Tribunal de Lyon.

También pero tenemos que tener en cuenta el artículo 10, párrafo 5 del  código civil que prevé que  “se aplicará a las obligaciones contractuales la ley a que las partes se hayan sometido expresamente, siempre que tenga alguna conexión con el negocio de que se trate; en su defecto, la ley nacional común a las partes; a falta de ella, la de la residencia habitual común, y, en último término, la ley del lugar de celebración del contrato”.

En ausencia de otros elementos, pues, podemos considerar que el contrato se ha celebrado en Barcelona y por lo tanto la sociedad ACESA podrá demandar a LUMIÈRE por incumplimiento de contrato en reclamación del precio ante el Tribunal de Barcelona.

Después de estas aclaraciones, debemos sin embargo agregar que hay un principio de supremacía del derecho internacional sobre la ley nacional en virtud de los artículos 93 y siguientes de la Constitución. La misma Constitución además establece una recepción automática de las normas generales del derecho internacional en relación al proceso de conclusión de los Tratados internacionales, de hecho en virtud del artículo 96, parráfo 1, de la Constitución “Los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno. Sus disposiciones sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho internacional”.  Por lo tanto un tratado internacional nunca puede ser derogado, modificado o suspendido, excepto de conformidad con las normas del propio tratado o de conformidad con las normas generales del derecho internacional.

En conclusión se aplicara’ el Convenio de Bruselas y la demanda y sera’ competente el tribunal del lugar en el que hubiere sido o debiere ser cumplida la obligación que sirviere de base a la demanda (el Tribunal de Lyon).

  • Podemos hablar de litispendencia internacional cuando – entre las mismas partes- se formulan demandas con el mismo objeto y la misma causa ante órganos jurisdiccionales de distintos Estados. En este caso el demandado del segundo juicio podrá interponer una excepción de litispendencia. En particular merece la pena mencionar el articulo 21 del Convenio de Bruselas: “cuando se formularen demandas con el mismo objeto y la misma causa entre las mismas partes ante Tribunales de Estados contratantes distintos, el Tribunal ante el que se formulare la segunda demanda suspenderá de oficio el procedimeinto en tanto no se declarare competente el Tribunal ante el que se interpuso la primera. Cuando el Tribunal ante el que se interpuso la primera demanda se declarare competente, el Tribunal ante el que se interpuso la segunda se inhibirá en favor de aquél”.

 Por lo tanto, en virtud de un principio cronológico ( siempre que  el primer Tribunal sea competente), el proceso tiene que celebrarse ante el Tribunal donde la demanda ha sido presentada primero, mientras que el segundo Tribunal tendra’ que  inhibir en favor del otro.

El fin es evitar la simultánea tramitación de dos procesos idénticos, tal vez con historias y exitos diferentes.

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