Las sociedades profesionales.
La disciplina sobre las sociedades profesionales está regulada por la ley n.2/2007 ( LSP) y prevé el ejercicio en común de una actividad profesional. Esta ley trata de proporcionar reglas comunes a un fenómeno que no puede ser considerado como una realidad homogénea.
De hecho en la práctica encontramos muchas estructuras organizativas diferentes que ofrecen a los profesionales la posibilidad de iniciar una actividad en cooperación con otros profesionales. Por esta razón, la ley antes mencionada, en primer lugar, se preocupa en el art. 1 de identificar el objeto de su disciplina y de proporcionarnos una definición precisa de lo que es una sociedad profesional. El mismo articulo proporciona dos elementos fundamentales: la existencia de una “actividad profesional” y el “ejercicio en común”. Estos requisitos excluyen del ámbito de aplicación de la ley algunas formas asociativas que ocurren en la práctica y que son conocidas como sociedades de profesionales. Además, están excluidos de su ámbito de aplicación las sociedades de intermediación profesional, de comunicación de ganancias y de medios. En estos casos, de hecho, el ejercicio de la actividad profesional se realiza a título individual y los resultados no se imputan a la sociedad, sino a los profesionales actuantes. Dicho esto, lo que caracteriza a una sociedad profesional es la finalidad de su constitución: ejercer en común de manera organizada una profesión. La LSP hace referencia expresa a otras disciplinas, ya que al art 1.2 prevé que los profesionales pueden utilizar “cualquiera de las formas societarias previstas en las leyes”. Pués el capital minimo exigido para su constitución dependerá de la forma jurídica que adopte.La misma LSP pero establece tambien reglas especiales que se aplican preferentemente respecto de las del tipo elegido. Por lo tanto pasa que una sociedad limitada profesional es regida por la LSP y en lo no previsto en ella por las disposiciones previstas para las sociedades limitadas en la Ley de Sociedades de Capital. Con referencia a la denominación social al art 6 prevé que la misma puede ser objetiva o subjetiva con independencia del tipo social al que se acojan los profesionales. Dicho esto, esta sociedad en conformidad con su objectivo social, tiene que dedicarse exclusivamente al ejercicio en común de una actividad profesional, aunque puede ejercer varias actividades profesionales “siempre que su desempeño no se haya declarado incompatible por norma de rango legal o reglamentario” ( art 3) y puede gestionar otras actividades de asesoramiento, gestión, mediación, etc que tengan conexión con el núcleo de su objeto profesional. Además, es posible que en la misma sociedad se encuentren profesionales con especialidades diferentes (un ingeniero civil y un electrico) o también profesionales de disciplinas diferentes ( un ingeniero y un arquitecto ). En relación a la composición subjetiva no cabe duda que en una sociedad profesional podemos encontrar tambien socios no profesionales. Se trata de meros socios de capital que quieren facilitar la financiación económica de firmas profesionales que requieran importantes inversiones de capital. En este caso pero tenemos que subrayar la existencia de dos límites. El primero lo prevé el articulo 5.1: “ La sociedad profesional únicamente podrá ejercer las actividades profesionales constitutivas de su objeto social a través de personas colegiadas en el Colegio Profesional correspondiente para el ejercicio de las mismas”. Pués queda claro que la actividad profesional tiene que ser practicada únicamente por personas habilitadas para el ejercicio de la profesión. Otro limite es que la propiedad de la sociedad tiene que permanecer en el control de los socios profesionales y el control del órgano de administración de la sociedad debe ser gestionado por los profesionales. La ratio es que la politica estratégica de la sociedad sea conforme con los imperativos deontológicos a los que están sometidas las profesiones. El art 4.5 en este sentido prevé que “estos requisitos deberán cumplirse a lo largo de toda la vida de la sociedad profesional, constituyendo causa de disolución obligatoria su incumplimiento sobrevenido, a no ser que la situación se regularice en el plazo máximo de tres meses contados desde el momento en que se produjo el incumplimiento”. Ademas hay que hacer una breve clarificación en relación al art. 7 según el cual el contrato de sociedad profesional se formaliza en escritura pública. El siguiente articulo 8 especifica que la escritura de constitución debe inscribirse en el Registro Mercantil y posteriormente en el Registro de Sociedades Profesionales del Colegio Profesional que corresponda a su domicilio ( con la consecuente sumisión de sociedad al control deontológico y disciplinario de los Colegios profesionales). El artículo 10 regula el régimen de participación de los socios en los beneficios y pérdidas de la sociedad dando a los estatutos la posibilidad de prever un régimen desigual en la participación en beneficios. Pués la ley reconoce en este sentido un amplio margen de libertad a la autonomía privada pero con dos limitaciones a garantía de las minorías: 1) los estatutos deben indicar los criterios generales objetivos de manera que pueda determinarse el reparto; 2) el reparto debe estar respaldado al menos por una doble mayoría: absoluta de capital y simple de los derechos de voto correspondiente a los socios profesionales.
Los socios profesionales, ademas, deben emitir facturas para el cobro de sus retribuciones y honorarios profesionales que perciban de las mismas como contraprestación de sus servicios profesionales.
En la análisis de la LSP juega un papel muy importante el art. 11. De hecho la sociedad profesional – gracias a su personalidad jurídica – responde por las deudas sociales con todo su patrimonio presente y futuro. Pués los profesionales responderán de acuerdo con la normativa societaria que corresponda a cada tipo. Este quiere decir en la sociedad civil, responderán con su patrimonio personal subsidiaria y mancomunadamente; en la sociedad colectiva, responderán con su patrimonio personal subsidiaria y solidariamente; en las sociedades limitadas y anónimano responderán porque la responsabilidad de los socios o accionistas en estas sociedades se limita al importe de su aportación al capital social. Frente a los terceros ( proveeedores y clientes), los profesionales – sean socios o no, es decir tambien asociados o trabajadores – deben responder directamente de los daños ocasionados por sus faltas. Pués nos encontramos en régimen de responsabilidad personal directa in virtud de la función ejercida con la profesión que pretende de proteger bienes jurídicos fundamentales como el honor, la libertad, la justicia y la salud.
Por lo tanto coexisten dos responsabilidades diferentes al respecto de la sua cuales la ley mencionada prevé un mecanismo de coordinación entre ellas, estableciendo el principio de la responsabilidad directa y solidaria de la sociedad y el profesional.
Pués el tercero puede dirigirse contra quien desee.
Las mismas sociedades profesionales también tienen que concluir un contrato de seguro por la responsabilidad profesional.
La disp adic. 5a se preocupa tambien de regular el régimen de seguridad social de los socios profesionales, con un reenvío a la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995. De la lectura combinada de estas disciplinas se puede deducir que los profesionales, con independencia de la forma societaria, deben encuadrarse en el régimen especial de los trabajadores por cuenta propia o autónomos de la Seguridad Social, salvo si optan por incorporarse a la mutualidad de previsión social que pudiera resultar alternativa conforme a la normativa de su colegio profesional.
Además la condición de socio profesional es intransmisible independientemente del tipo al que se hayan acogido los profesionales, “salvo que medie el consentimiento de todos los socios profesionales” o que en el estatuto se prevea que la transmisión pueda ser autorizada por la mayoría de socios profesionales ( art 12).
Pués normalmente la adquisición de la condición de socio
se puede realizar con un aumento de capital que, con respecto a las sociedades capitalistas, se produce mediante la emisión de acciones o participaciones destinadas a los socios futuros; obviamente con exclusión del derecho de preferencia del resto de socios profesionales a suscribir la acciones o participaciones que sirven de cauce a la promoción profesional de los profesionales de la sociedad.
En vez , para salir de forma voluntaria de la la condición de socio, el art 13 regula el derecho de separación. Lo socios de una sociedad por tiempo indefinido pueden separse en cualquier momento en el respeto de la buena fe y el mecanismo sera’ efficaz con la notifica a la sociedad. En el caso de sociedad por tiempo determinado, los socios pueden separse en los supuestos de a legislación mercantil, del contrato social o cuando concurra justa causa.
Hay tambien la posibilidad de una forma de separación forzosa: de hecho el art. 14 regula la exclusión de socios profesionales por justa causa si el comportamiento o las circunstancias no permitan la continuación de la relación