Para contestar a su pregunta, he tratado de usar el método tipico del jurista: he buscado la ley, la he comparada con el decreto que ha reemplazado y he leido todas las reformas de los últimos años que se han ocupado de la justicia y de su funcionamento.
El objetivo declarado del Estatuto ha sido la de desarollar un nuevo modelo de justicia donde el abogado adopte un nuevo papel e sea uno de los principales colaboradores de la función jurisdiccional.
Su actividad es decir se desarolla de forma libre y independiente en el interés de su cliente, sino presta tambien “un servicio a la sociedad en interés público” ( art. 1). Por lo tanto, por un lado, se valora el autonomía del abogado, por el otro su figura se transforma en un pilar esencial por el funcionamento del sistema justicia, ya que su rol publico requiere que utilize la buena fe en la relaciones ante los Tribunales y con los clientes.
En consecuencia de esto se implementan los deberes deontológicos del mismo abogado – que es bajo el contro de órganos profesionales de naturaleza publica y con personalidad juridica – y se les permite organizarse en asociaciones que se estructuran de manera ágil y flexible en el respeto del principio de autorespondabilidad.
El fundamento juridico de esta reforma se encuenta en el artículo 24 de la constitución donde esta’ clara la importancia del abogado, el solo que tiene función de defensa y de asistencia de los ciudadanos.
Esta función de defensa, en particular, como indicado por el art. 42 del real decreto, tiene que ser ejercida con “el máximo celo y diligencia y guardando el secreto profesional” asumiendose las responsabilidades civiles, penales y deontológicas de su accion.
Al abogado se requiere no la diligencia del buen padre de familia, sino la diligencia de un nivel superior – una diligencia profesional – sea el ejercicio de la defensa judicial/extrajudicial sea en el guardar el secreto por todos los hechos privados que haya conocido en ejercicio de dicha defensa.
Dicho esto sobre el papel del abogado en general, debe decirse sin embargo que una de las principales novedades de la reforma consiste en la provisión de las sociedades multiprofesionales.
Con el fin de ofrecer servicios especializados es posible constituir asociaciones de abogados con otros profesionales sin ninguna limitación del número de los miembros, pero en el respeto de los deberes deontologicos. El articulo 29, de hecho, prevé tambien la condiciones: “a) Que la agrupación tenga por objeto la prestación de servicios conjuntos determinados, incluyendo servicios jurídicos específicos que se complementen con los de las otras profesiones; b) Que la actividad a desempeñar no afecte al correcto ejercicio de la abogacía por los miembros abogados: c) Que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo anterior en lo que afecte al ejercicio de la abogacía […] 4 del que solamente será aplicable la obligación de dejar constancia de la condición de miembro del colectivo multiprofesional en las actuaciones que se realicen y minutas que se emitan en su ámbito.
Ademas, exactamente como otros estados europeos, se afirma el principio del libre ejercicio de la profesion y de asistir el cliente en todo el estado sin limitaciones de competencia territorial ( principio de colegiación única). En realidad este principio, ya estaba en vigor desde el 1996, sino ha sido incorporado en este decreto.
Tampoco es posible olvidar que en el mismo estatuto de la abogacia se prevé una importante garantia por el cliente que puede conseguir servicios de mayor calidad con la posibilidad que los colegios de abogados presten servicios para el aseguramiento de la responsabilidad profesional que por la hipótesis incurre el abogado
Desaparecen, por fin, el viejo requisito del bastanteo de poderes del cliente respecto a su abogado y tambien los honorarios minimos. Tenemos, por lo tanto, al mismo tiempo una menor burocracia y una mayor competencia, ya que cada abogado puede ser elegido en una medida mas facil y puede pedir los honorarios que quiere libremente ( los Colegios siguen fijando honorarios, pero con mero valor orientativo). Pués los abogados pueden aceptar o rechazar cada asunto y tambien renunciar al mismo en cualquier fase del procedimiento ( sin prejucio del derecho de defensa de la parte procesal y en respeto de su responsabilidad). Cuando falta una renuncia escrita, en estos casos, los sustitutos tendran que solecitar – previamente y por escrito – la venia ( salvo casos de urgencia) y toda la documentación en su poder en el respeto del principio de buena fe
En resumen, por lo tanto, el propósito de esta reforma es: un funcionamiento más rapido de la justicia ( por una justicia sustancial y no formal) con una mayor responsabilidad de los abogados, pero tambien con una mayor competencia y siempre en conformidad con el código déontologico.