El deber de guardar el secreto profesional.

El deber de guardar el secreto profesional con especial referencia a la prohibición de la aportar a los tribunales, ni a facilitarle a su cliente las cartas, comunicaciones o notas que reciba del abogado de la otra parte

El principio reconocido en el art. 5 del código deontologico es uno de los principios fundamentales de la profesión legal.

En el análisis del citado artículo 5 del código  será conveniente centrarse sobre la norma en general, tanto  nacional como   europea,   continuar en el estudio de las personas obligadas,  darse cuenta de la finalidad  de la norma, así como analizar  la jurisprudencia sobre los principios antes mencionados. De hecho, en el ejercicio de la profesión legal, hay que   exigir que el abogado siga los principios de integridad, lealtad y veracidad orientando el propio comportamiento con la  buena fe y la leal cooperación. El abogado  tendrá por lo tanto el derecho y el deber de guardar el secreto de cualquier hecho o noticia de que haya conocido en virtud  de su profesión. Por lo tanto, el abogado, en cumplimiento de este principio, debe mantener en secreto todo lo que ha entrado en su conocimiento en consecuencia del ejercicio de las tares profesionales. El abogado está obligado a guardar celosamente los secretos que le ha confiado su cliente, debiendo entenderse por secreto aquella información que es conocida únicamente por el cliente por un grupo reducido de personas, quienes tienen interés en que no trascienda a terceros.

Dicho esto, hay que  aclarar que este deber de secreto puede entrar en conflicto con el interés general de la recta administración de la  justicia y el empleo de la cual el abogado es entre los principales auxiliares

Pués, en este sentido hay que especificar que en algunos casos es la ley a dar la solucion a este conlicto, mientras  en otros casos la solución se deja a los intérpretes. En particular, se ha establecido  que la obligación de guardar el secreto profesional no se aplica cuando el abogado tenga conocimiento de un posible delito: en este caso es obligado a denunciar tal hecho. Además, de acuerdo con lo que ya se ha escrito, el art. 269 bis del Código de Procedimiento Penal, ha  creado la figura denominada “obstrucción a la justicia”, que excusa expresamente la responsabilidad de abogado que rehusa proporcionar los tribunales de justicia antecedentes que conozca que razones profesionales y que pudieren permitir la establecer existencia de un delito o la participación punible de determinada persona.                                    Entre otras cosas, trambien el código de ética de los abogados europeos (CCBE), en el art.2.3 consagra el secreto profesional entre los elementos clave de la profesión legal, siendo un  derecho-  deber del abogado.            La confidencialidad y el secreto profesional también responden a principios protegidos no solo en el campo deontológico, sino también en términos de derecho positivo.

Específicamente, el respeto al secreto profesional está garantizado por los artículos 360 del Código de Procedimiento Civil y art. 201  del codigo de prodimiento penal que permiten una los abogados de excusarse para prestar testimonios desde perjucio de su obligación formales de comparecer ante el tribunal.

Ademas  la violación del secreto profesional es sancionada como prevaricación en la segunda alternativa conductual prevista en el artículo 231 del Código Penal, cuando con abuso malicioso de su oficio descubriere los secretos de su cliente.

Teniendo en cuenta ante todo del concepto de “deber” del abogado objeto del arte 5, cuya violación también es castigada por la ley penal, hay que considerar que la misma  está exclusivamente destinada a proteger la esfera privada del cliente o la parte asistida. Este última, en su calidad de titular de la situación jurídica que tiene la intención de proteger a través de la intervención del abogado, debe poder confiar en  el mismo para dar todas las  informaciónes que le conciernan, sin que éstos puedan ser comunicados o se propaguen.

El concepto de “información” debe entenderse en un sentido amplio y se refiera tanto las presentadas directamente por la parte asistida o el cliente, tanto para los que el abogado conoce a través del desempeño de su mandato.

Para este “deber” del abogado, por lo tanto, corresponde un derecho fundamental del cliente, también como ciudadano, digno de protección y atribuible al derecho más general de defensa. Esto se debe a que, en  defecto de este   deber de discreción del abogado, se violaría el derecho de defensa, garantizado por la Constitución y se  produceria  una violación del principio del debido proceso, protegido a nivel europeo por el art.6 CEDU.

Se deduce que el cliente que ve revelados sus secretos, beneficia de la protección civil  teniendo la posibilidad – incluso en el caso de la simple  impericia  o imprudencia del abogado – de iniciar una acción civil por responsabilidad extracontractual por daños indebidos sufrido como consecuencia de negligencia grave o de la malicia imputable al abogado.

En virtud de su   protección en  ámbito nacional  europeo  dicho principio  se considera no susceptible de  disposición por el cliente siendo un derecho “no disponible”. El artículo. 5 también se considera un derecho del mismo abogado, ya que es funcional para la realización del servicio profesional con el fin de evitar cualquier interferencia externa, posible también a través de la divulgación de una información relacionada con la actividad de defensa, judicial o extrajudicial.

Con respecto al objeto del secreto profesional, se ha  considerado que el mismo se extiende a las “informaciónes” en un sentido amplio, pero es oportuno comprender el factor temporal al que se extiende este derecho. Una respuesta a esta pregunta es dada por el mismo art. 5 , así como por la jurisprudencia que afirma la aplicación de este principio no sólo  cuando el trabajo  se ha cumplido o completado, sino también en los casos de cancelación o la no aceptación de mandato. Por lo tanto el art. 5. se aplica a los clientes actuales, a los viejos y también a las personas que han recurrido a los profesionales para obtener un asesoramiento, pero sin conferir el mandato: la relación a los clientes constituye, de hecho, “un deber que perdura en lo absoluto, aún después de que haya tenido que prestar sus servicios”. Con respecto al alcance subjetivo del derecho-deber establecido en el art. 5, aunque no es posible hablar de equiparación entre el abogado y sus colaboradores ( siendo el sujeto activo de la obligación siempre el primero), el Tribunal Constitucional ha ordenado la aplicabilidad también a todas las personas que forman parte del perfil profesional del abogado, ya que éstas conocen, como el abogado, informaciónes confidenciales sobre las cuales el testimonio podría dañar el derecho al secreto profesional,

Dicho esto, sin embargo, la doctrina ha llegado a considerar que el abogado estará exento de responsabilidad civil como penal, cuando hay el consentimiento del confidente, cuando gracias la revelación del secreto es posible salvar  un inocente desde una condena, o en caso de que sea necesario eximir al abogado de cargos falsos y serios, y el secreto es la única forma de probar su inocencia.

Estas excepciones se han previsto en virtud de una reconciliación de intereses dignos de protección por parte del sistema jurídico nacional y europeo. Desde este punto de vista, en estas hipótesis el derecho de defensa, del cual es expression el art. 5, puede ser sacrificado en vista de los valores garantizados por la Constitución y por la CEDU de rango superior. Por lo tanto, para superar las dificultades que pueden surgir, el Código deontolico prevé una ayuda en virtud de la cual el abogado puede derogar a los principios establecidos en el art. 5.

Por lo tanto, la ratio de las excepciones debe buscarse en un equilibrio entre los valores garantizados constitucionalmente,  com por ejemplo a, la administración de justicia. Esta podría ser la hipótesis en la que el abogado, en virtud de una revelación por parte del cliente acerca de la comisión de un delito, podrá establecer excepciones a la obligación de confidencialidad y el secreto profesional de dicha información, con el fin de lograr un bien mayor, representada precisamente, de un requisito de justicia en un sentido sustancial. Es oportuno especificar que el art. 5 también establece una cláusula de reserva para la divulgación de dicha información, que debe limitarse al logro de la finalidad protegida.

Dicho esto, a los fines de nuestra investigación, hay que analizar el párrafo 3 del art. 5 del código de ética, que literalmente establece que “El Abogado no podra aportar a los tribunales, ni a facilitarles el cliente las cartas, comunicaciones o notas que reciba del abogado de la otra parte, salvo expresa autorización del mismo”.

 

Por tanto, se prohíbe explícitamente la producción o informe en jucio de  correspondencia califada como confidencial independientemente de su contenido, y  contiene propuestas de solución de intercambió con colegas independientemente de la cláusula de confidencialidad mencionada. Esta norma deontológica está dictada para salvaguardar el correcto desempeño de la actividad profesional y, salvo las excepciones expresamente previstas, prevalece incluso sobre el deber de defensa.

En particular, el deber de confidencialidad no sólo afecta a todas las comunicaciones confidenciales declarados expresamente, sino también las comunicaciones entre abogados durante el procedimiento, y la parte delantera a la misma, cuando es posible que contengan datos de expresiones, ejemplos de razones y propuso un carácter de liquidación , incluso si no se ha declarado explícitamente ‘reservado’ “.

La disposición en cuestión es, de hecho, una norma fundamental del ordenamiento jurídico destinado a proteger y promover la iniciativa conciliatoria, pero también a la realización adecuada de la actividad profesional.

Todos los profesionales, de hecho, deben tener la tranquilidad de ser capaz de relacionarse con colegas contrapartes sin correr el riesgo de que el contenido de la correspondencia, se derivan daños a sus pacientes.

En el caso de que la correspondencia contenga una propuesta transactiva, el secreto está protegido sin excepción e independientemente de la indicación expresa de confidencialidad. El abogado puede, sin embargo, producir la correspondencia entre colegas cuando el mismo a) constituye mejora y prueba de un acuerdo; b) garantizar el rendimiento de los servicios solicitados.

Entre otras cosas, el deber-obligación de confidencialidad también puede desvanecerse para la realización de la defensiva y en contra de una prohibición general no puede ser excluida de plano la producción de correspondencia entre colegas que sufren únicos límites estrictamente requerida por la ley .

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